Por mayoría de 4 a 1, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó formalmente la acción presentada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales contra la Ley N° 4228-C.
El Superior Tribunal de Justicia del Chaco, por mayoría de 4 a 1, declaró inadmisible formalmente la acción de inconstitucionalidad promovida por Fabiana Bardiani, presidenta de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco, contra párrafos de los artículos 13, 17, 19, 39 y 47 de la Ley N° 4228-C, que regula honorarios de abogadas, abogados y procuradores.
La decisión se tomó a través de la sentencia 284/26 de la Secretaría N° 3 de Asuntos Constitucionales. La mayoría, conformada por Iride Isabel María Grillo, Emilia María Valle, Alberto Mario Modi y Enrique Varela, sostuvo que la demandante no posee un interés legítimo o derecho subjetivo propio debidamente justificado, como lo exige el artículo 3 de la Ley 1966-B. Según la sentencia, “no puede inferirse de la mera invocación de principios constitucionales o de la alegación de un eventual interés institucional en la vigencia del orden constitucional, sino que requiere la acreditación de una afectación directa e inmediata sobre la esfera jurídica del accionante”.
En esa línea, afirmaron que los planteos de la Asociación de Magistrados fueron “en defensa de un interés institucional vinculado al adecuado funcionamiento del poder o función judicial, mas no sobre la base de un derecho subjetivo propio ni de un interés legítimo que resulte directa e inmediatamente afectado por la normativa impugnada”.
Más adelante, indicaron que la defensa de intereses profesionales e institucionales de magistrados y funcionarios previsto en el estatuto de la Asociación “tampoco resulta suficiente” para satisfacer el recaudo que figura en el artículo 3 de la ley 1966-B. “La representación institucional de un colectivo determinado no equivale, por sí sola, a la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo propio que habilite la promoción de la acción de inconstitucionalidad prevista por la ley especial”, añadieron.
Por su parte, Grillo y Valle afirmaron que, aunque lo resuelto no significa expedirse sobre la cuestión de fondo, consideraron necesario agregar que quienes integran la magistratura “no se encuentran desprovistos de tutela jurisdiccional frente a las disposiciones cuestionadas”. “En efecto, la potestad que cada tribunal conserva de ejercer el control de constitucionalidad al momento de resolver los casos sometidos a su conocimiento pone de manifiesto que el propio ordenamiento prevé un cauce específico para canalizar las eventuales objeciones constitucionales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de la Ley N.º 4228-C”, señalaron.
El juez Alberto Mario Modi agregó que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N.° 1966-B delimitan el ámbito subjetivo y objetivo de la acción de inconstitucionalidad, circunscribiéndola a la tutela de derechos patrimoniales o derechos de la personalidad del accionante. Consideró que la sola invocación de principios institucionales, como la independencia judicial o la organización de los poderes del Estado, no resulta suficiente cuando no se traduce en la afectación de un derecho propio de quien demanda.
En su voto en disidencia, Víctor del Río indicó que la Asociación sí demostró poseer legitimación en el caso. Precisó que la entidad “individualiza con precisión los preceptos que la habilitan, los vincula directamente con el objeto de esta demanda y explica el interés diferenciado que la distingue del resto de los ciudadanos”. Añadió que “basta para tener por configurado, de manera preliminar, el interés legítimo exigido por la ley 1966-B, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del planteo”.
Del Río también recordó que el STJ flexibilizó los recaudos formales de procedencia “cuando razones de gravedad institucional lo ameritaban, sosteniendo que en determinadas ocasiones los ‘intereses exceden a las partes’ y la afectación no puede ‘de ninguna manera restringir el acceso a esta instancia’”. Hizo referencia a la jurisprudencia del Superior Tribunal y señaló que “reflejan la expresión del criterio amplio que el Tribunal ha seguido en materia de legitimación cuando el objeto compromete el funcionamiento de los propios poderes del Estado y la vigencia de sus condiciones constitucionales de ejercicio”.
“Ello no implica habilitar una acción popular, vedada por nuestro ordenamiento, ni eliminar la exigencia de un interés jurídicamente relevante, sino reconocer que, ante controversias que inciden de modo directo sobre la organización y el funcionamiento constitucional de los poderes del Estado, la legitimación no puede ser interpretada con un rigor tal que torne ilusorio el control de constitucionalidad”, aseguró.
